
¿Qué son las salidas alternativas en el proceso penal?
Las denominadas salidas alternativas (acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento) son mecanismos concebidos para liberar al sistema de aquellos casos que podrían implicar una criminalización innecesaria, y al mismo tiempo, otorgar satisfacción al interés de la víctima, todo ello con la finalidad de cumplir una función social de primer orden. Sin embargo, existe una gran diferencia entre ellas. En efecto, mediante un acuerdo reparatorio se logra una composición entre víctima e imputado, surgiendo una solución diferente al juicio oral y la pena. Estos acuerdos se deben aprobar por el Juez de Garantía ante todos los intervinientes y en audiencia pública. En este sentido, se reconoce un interés preponderante perteneciente a la víctima siempre que se trate de delitos que afectan bienes disponibles de carácter patrimonial (hurtos, estafas), o se trate de delitos culposos (lesiones imprudentes), y por último, cuando se hubiesen causado a la víctima lesiones menos graves. En cambio, la suspensión condicional del procedimiento es un acuerdo entre el fiscal y el imputado que requiere aprobación del juez de garantía, quien es el encargado de decretarla estando facultado además para poder fijar ciertas condiciones y plazos. Se aplica a casos de baja penalidad y respecto de imputados que no hubieren sido condenados previamente por crimen o simple delito. En este último caso, el rol de la víctima, esencial en el acuerdo reparatorio, se limita a ser oída no pudiendo plantear ninguna oposición, aunque la ley, le concede luego la posibilidad de apelar a la resolución que la decreta.
En fin, esta regulación obliga a que los jueces de garantía controlen el cumplimiento de los requisitos que exigen valoración jurídica de los hechos, verificar la razonabilidad y plausibilidad jurídica que el fiscal ha efectuado respecto de los mismos. No se trata de un mero control de legalidad — la tarea de los jueces está lejos de ser la de un autómata- ya que puede rechazar la solicitud cuando ésta sea manifiestamente errónea o muy dudosa. Sólo de este modo se puede evitar que en la práctica se privilegien indebidamente criterios de eficiencia por sobre los de justicia material soslayando el interés del principal afectado por el hecho punible, la víctima. Entendemos que el proceso penal es sede de un conflicto de intereses contrapuestos, que no pueden satisfacerse íntegra y simultáneamente; del mismo modo entendemos lo problemático que representa lograr refundir el interés público de persecución y castigo de los delitos con el interés privado de la víctima en la retribución y reparación del daño causado; pero la identificación de esta premisa debe servir para evitar defectos operativos del sistema, como la manipulación de los hechos por parte de los agentes persecutores, la ligereza en la administración de justicia por parte de los jueces, y el abuso de la acción penal por parte de “víctimas” que persiguen un enriquecimiento ilícito mal utilizando el sistema como una mera empresa de cobranza. En suma, si se afirma que el sistema penal en algo debe contribuir al logro de la anhelada paz social, el sistema no debe propender a su mercantilización transando la justicia al mejor postor.